La fundación de la Corte Penal internacional como órgano jurisdiccional permanente con competencia para juzgar los crímenes más graves contra las personas, fue un logro importantísimo para la defensa de los derechos humanos y la lucha contra la impunidad. En sus veinte años de andadura, como toda institución, y más una con la significación política, jurídica y hasta moral que tiene la Corte, ha habido críticas, algunas fundadas y otras politizadas y demagógicas. La Sentencia de la Sala de Apelaciones emitida a principios de junio de 2018 por la que se absolvía a Jean Pierre Bemba Gombo, antiguo vice-presidente de la República Democrática del Congo, condenado por la Corte en Marzo de 2016 por crímenes de guerra de asesinato, violación, pillaje y por dos cargos de crímenes contra la humanidad de violación y asesinato, ha supuesto un aldabonazo que lleva a realizar una reflexión sobre la compleja realidad jurídica de la justicia penal internacional.
La decisión de la Sala de Apelaciones suscita varias cuestiones de hondo calado y claves en el tipo de crímenes que juzga la Corte. Se trata de crímenes en los que es muy difícil juzgar al perpetrador o perpetradores directos, en los cuales la existencia de pruebas materiales es muy dificultosa, y en los que prácticamente toda la evidencia se basa en los testimonios de las víctimas y de los testigos. Esto es especialmente cierto cuando se trata de crímenes sexuales y precisamente, como señala la fiscal de la CPI, Fatou Bensouda, en su declaración sobre la absolución de Bemba, este era un de “los casos más importantes sobre violencia sexual y de género juzgados en la Corte y en un momento en el que se necesita un mensaje claro y global de que estos crímenes no quedaran impunes”.
Los aspectos más discutibles ( y discutidos ) de la decisión del 8 de Junio de 2018 sobre el caso Bemba , son básicamente tres: la Sala efectúa un cambio en la línea jurisprudencial consolidada lo cual, pese a ser legítimo, rompe con una práctica respetada tanto por la propia Corte como por los Tribunales ad hoc; además realiza una re-interpretación del art. 28 del Estatuto de Roma en relación con la responsabilidad de Jean Pierre Bemba en tomar las medidas necesarias para prevenir y castigar los crímenes cometidos por las tropas bajo su mando, que resulta como mínimo alarmante dado las circunstancias de los casos que juzga la Corte. En tercer lugar, estimando las alegaciones del acusado sobre la consistencia de la evidencia presentada así como la inclusión en la sentencia de hechos no contemplados en la instrucción, la apelación impone un rigor en cuanto a las pruebas materiales y circunstanciales que, si bien es exigible en todo juicio justo, no tiene en cuenta las características de los crímenes competencia de la Corte. Para parte de la doctrina al criticar la decisión de la Sala de Apelaciones, exigir que se confirmen, individualizándolos, todos y cada uno de los crímenes cometidos imponiendo un formalismo absurdo, va más allá de lo que establece el propio Estatuto. Como veremos más adelante, en la opinión disidente de algunos jueces, se considera además que la sala de Apelaciones no puede ni debe reconsiderar los hechos probados. Hasta el caso Bemba y siguiendo la línea establecida por el Tribunal ad hoc para la antigua Yugoslavia se consideraba que la sala de Apelaciones tenía en consideración la evidencia analizada en el Tribunal que juzgó el caso.
Jean Pierre Bemba fue el presidente del Movimiento de Liberación del Congo, un partido político fundado por él mismo, y Comandante en jefe de su brazo militar, la Fuerza de Liberación del Congo. En el momento de ser arrestado era miembro del Senado. En Junio 2009 la CPI confirmó que existía suficiente evidencia para estimar que, como comandante en jefe, era culpable de crímenes contra la humanidad y de crímenes de guerra cometidos en el territorio de la Republica Centro Africana, muy particularmente violaciones, al no haber tomado las medidas necesarias para evitar dichos crímenes cometidos por su tropa. En Marzo 2016 fue condenado como responsable de dichos crímenes: Durante el juicio se demostró que tenía conocimiento de las acciones criminales de las tropas bajo su mando puesto que realizó algún intento, de forma más bien inefectiva y testimonial, de revertir la situación y la sentencia fue celebrada como especialmente relevante en la lucha contra la violencia sexual en conflicto. De hecho, al conocerse la absolución, Amnistía Internacional, en palabras de Solomon Sacco, jefe del equipo de justicia internacional señalaba que “ la decisión supondrá un enorme golpe para las numerosas víctimas de la guerra contra las mujeres emprendida en la República centroafricana a través de una horripilante campaña de violaciones y violencia sexual”.
Kai Ambos(01) ya señaló en 2009, respecto de la confirmación de los cargos contra Bemba los posibles problemas desde el punto de vista de la técnica jurídica que más adelante serían cruciales en la decisión de la Sala de Apelaciones : la responsabilidad sobre los crímenes por omitir tomar las medidas necesarias para evitar que fueran cometidos, y la intencionalidad de cometerlos al no reprimirlos o evitarlos. Ambos destacó que los elementos subjetivos de la responsabilidad de Bemba como co-perpetrador y, a la vez, como comandante en jefe no habían sido claramente analizados por el tribunal, en particular en relación con los arts. 25 (3) y 28 del Estatuto de Roma y subrayó la diferencia subjetiva entre “tenía razones para suponer ( que se cometerían los crímenes)” y “ debería haber supuesto ( que se cometerían)”.
También la jueza Sylvia Steiner, en su opinión separada sobre la sentencia, examinó la exigencia, establecida por el art. 28, de un nexo claro entre la comisión de los crímenes y la incapacidad, por parte del superior jerárquico, de ejercer un control efectivo. Steiner entendió que era necesario analizar y definir más claramente cuales eran las obligaciones en cuanto a prevenir y/o reprimir los crímenes. Según señala Steiner la jurisprudencia de los tribunales ad hoc señala la existencia de una obligación general de mantener el orden y controlar a la tropa así como de asegurarse que conocen sus obligaciones de acuerdo con el derecho internacional humanitario.
Este es un tema crucial en los casos que juzga la Corte pues rara vez quien se sienta en el banquillo es el perpetrador directo. Por regla general se trata de un jefe de Estado o comandante del ejército o grupos armado que ha cometido los crímenes.
La omisión en cumplir con las obligaciones de prevenir y sancionar la actuación de la tropa así como la de instruirla incrementa el riesgo de que se cometan los crímenes. Así lo entendió la Sala que instruyó el caso (Pre Trial Chamber). La defensa entendió que el estándar de evaluación de “incrementar el riesgo” debe ser elevado en el sentido de exigir “incrementar la intensidad de la conexión necesaria entre la omisión del acusado y la comisión de los crímenes de forma que la consecuencia de aquella sea cierta y directa y razonablemente previsible. En el análisis de la previsibilidad estuvo de acuerdo Sylvia Steiner, que entendió que debía de existir un alto grado de probabilidad entre la inacción del mando y la comisión de los crímenes. Este tema también suscitó una opinión separada de la jueza Kuniko Ozaki en un sentido muy parecido.
Otro elemento subjetivo relevante en este caso en relación con los arts. 25 y 28 del Estatuto de Roma, es el de la motivación del comandante en jefe al tomar medidas para prevenir o castigar los crímenes de sus subordinados. La Apelación rechaza la afirmación de la Sentencia condenatoria de que la motivación de Bemba al realizar ciertas acciones de protesta y castigo fue para reivindicar su figura y no con la intención de castigar los crímenes. Este fue, precisamente, uno de los argumentos de la defensa: que pese a reconocerse que Bemba había tomado ciertas medidas, se consideró que su motivación no era la de evitar o castigar los crímenes sino la de “quedar bien”. Por su parte la fiscalía arguyó que cuando las medidas son manifiestamente insuficientes puede deducirse que no hay intención real de actuar.
En la apelación (parr. 166,167 y siguientes) la Sala considera que la obligación de “tomar todas las medidas necesarias y razonables” debe conectarse con la capacidad material del mando para reprimir los crímenes o someter los casos a una autoridad competente, es decir, que medidas estaban a su disposición para hacerlo. En el caso de Bemba, y puesto que parte de las operaciones se llevaron a cabo en la republica centroafricana, la Sala estima que si bien existía cierta responsabilidad no puede afirmarse que tuviera un poder real de actuar.
Sobre ambos aspectos Miles Jackson(02) realiza un interesante análisis. El profesor Jackson señala que, probablemente, el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria no preveyó las consecuencias de no evaluar suficientemente estos matices sobre la responsabilidad de Jean Pierre Bemba como comandante en jefe..
Tanto esta como otras conclusiones de la sala de Apelaciones respecto de los hechos y consideraciones de la Sala de Instrucción ( Pre Trial Chamber) generan una durísima crítica de los jueces Sanji Mmasemono Monageng y Piotr Hofmanski en su opinión disidente sobre la absolución. En cuanto a la divergencia con la jurisprudencia consolidada de la Corte, señalan que el art. 21 del ER pese a que no obliga a seguir la línea jurisprudencial precedente sí establece que la Corte aplicará los principios y fundamentos de derecho “como se han interpretado en decisiones precedentes”. La propia sala de Apelaciones, en el caso Gbagbo, estableció que, “a falta de razones muy convincentes” no se apartará de su jurisprudencia anterior. Para Mmasemono y Hofmanski esta prudencia en apartarse de la línea jurisprudencial asegura la predictibilidad de la ley y la justicia así como la confianza en sus decisiones. Según estos jueces, la Sala de Apelaciones no justifica en su resolución el motivo por el cual se aparta de la jurisprudencia anterior.
Otra crítica importante es sobre la revisión que realiza la Sala de Apelaciones de los hechos probados y señalan. acertadamente, que el conocimiento de los hechos es exponencialmente diferente puesto que tanto el tribunal (Pre-Trial Chamber) que instruye como el que juzga (Trial Chamber) tienen conocimiento directo a través de las pruebas y las declaraciones de los testigos. Según estos magistrados, la Sala de Apelaciones se aparta también en este punto del estándar convencional de revisión e interfiere con el reconocimiento de los hechos realizado anteriormente, atribuyéndose el poder y la obligación de reinterpretar los hechos contrariamente a lo dispuesto en el art. 83(2) del Estatuto que requiere que, para efectuar dicha revisión, se compruebe fehacientemente que se ha producido un error.
Las críticas a la decisión de la sala de Apelaciones, siempre en torno al tema de la obligación de tomar las medidas razonables y necesarias para impedir los crímenes impuesta por el art. 28 del estatuto de la Corte, han sido unánimes tanto por los propios jueces, Mmasemono y Hofmanski como por la doctrina (Leila N. Sadat, Alex Whitting y Diane Marie Amman(03), entre otros. Sin embargo Michael G Karnavas, abogado experto en defensa internacional ejerciente en La Haya considera que el art. 83 ER no obliga a la Sala de Apelaciones a aceptar la evidencia tal y como la estudió el Tribunal anterior y hasta cierto punto coincide con los jueces Christine Van den Wyngaert y Howard Morrisson en otra opinión separada a la Resolución de la sala de Apelaciones. Para Karnavas, la responsabilidad del acusado cuando se le imputa por el art. 28 como comandante en jefe debe probarse de forma absoluta y no basarse en evidencias circunstanciales. En su opinión no se refutaron de forma objetiva las pruebas aportadas por la defensa.
Al contrastar los análisis de la doctrina, de la mayoría de la Sala de Apelaciones, de las decisiones separadas y los argumentos de M. Karnavas, es obvio que unos y otros adoptan dos enfoques radicalmente distintos: uno formalista con el objetivo de alcanzar un veredicto justo, lo que evidentemente es el objeto de todo proceso, pero , en mi opinión, debe tener en mente la especificidad de la justicia penal internacional. El otro enfoque, digamos más apasionado, tiene en cuenta las especiales características de los crímenes objeto de este tipo de proceso y las dificultades en la obtención de pruebas y testimonios, con, en mi opinión, una visión “activista” sobre la significación de los procesos ante la Corte en la lucha contra la impunidad. Ambos aspectos no son irreconciliables. En cualquier caso, el proceso contra Jean Pierre Bemba nos plantea la obligación de avanzar en el estudio jurídico y la técnica procesal de la justicia penal internacional.
___________________________________________
(01) AMBOS, Kai. Critical Issues in the Bemba Confirmation Decision. Leiden Journal of International Law, 22 (2009) pp.715-726
(2) Jackson, Miles. Comanders Motivation in Bemba. June 15,2018. ejiltalk.org.
(3) Ver todas las opiniones en ejiltal.org.
Eulàlia Pascual i Lagunas
Juny 2018